La posibilidad de la vía administrativa en los procesos de nulidad matrimonial (P. Diego E. Pombo Oncins, IVE)

nulidadLa posibilidad de la vía administrativa en los procesos de nulidad matrimonial. A propósito de las propuestas del Sínodo (nn. 48-49)

Introducción

Bajo el título «Cuidar de las familias heridas (separados, divorciados no vueltos a casar, divorciados vueltos a casar, familias monoparentales)» la Relatio synodi incluye dos números relacionados con los procesos de nulidad matrimonial. En ellos se hacen diversas propuestas en orden a hacer «más accesibles y ágiles» dichos procesos. Una de esas propuestas, consiste en considerar la posibilidad de determinar una vía administrativa bajo la responsabilidad del Obispo diocesano[1].

La propuesta de seguir la vía administrativa, en contraposición a la vía judicial que es la que determina las normas canónicas cuando se trata de un proceso de nulidad matrimonial, no es una novedad[2]. Es comprensible que se realicen propuestas con miras a hacer los procesos más expeditivos, ya que como se suele decir, justicia retardada justicia denegada. De todas maneras, la rapidez no puede buscarse a cosa de la justicia. De hecho, el Código establece que «Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia» (CIC c. 1453; CCEO c. 1111; Instr. Dignitas connubii, art. 72). Una cosa es, sin embargo, buscar el modo de hacer un proceso más ágil y rápido, y otra muy distinta, es proponer seguir otro tipo de proceso de aquel que prevé el Código para las causas de nulidad matrimonial. La pregunta que debemos hacernos es no solo si es posible un proceso por vía administrativa cuando se trata de declarar la nulidad de un matrimonio, sino además, y sobre todo, o más bien, ante todo, si este tipo de proceso es más idóneo y eficaz en orden a alcanzar la verdad que se busca. Este es el verdadero problema que se plantea. Si se trata de comprobar la verdad, en este caso de la nulidad o validez de un matrimonio, es necesario encontrar el camino (proceso) más adecuado para encontrarla. El criterio en base al cual tomar un camino u otro no puede ser solo el de la brevedad y agilidad. Ante todo debe ser el de la idoneidad, seguridad y eficacia de los medios en orden al fin, más aún si lo que está en juego es la verdad acerca de la indisolubilidad del matrimonio.

1. El proceso judicial y el proceso administrativo

En sentido técnico canónico, proceso es un término general que significa simplemente un camino que se debe seguir, y que implica actos procesales sucesivos[3]. Este proceso puede ser judicial o administrativo. Judicial si tiene por objeto un juicio bajo la responsabilidad de un juez y en fuerza de la potestad judicial. Administrativo si tiene por objeto la relación entre un superior y un inferior bajo la responsabilidad del superior y en fuerza de la potestad administrativa. El proceso judicial puede ser contencioso, si tiene por objeto «la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos» (can. 1400, § 1, 1°); o penal, si tiene por objeto el «imponer o declarar una pena» (can. 1400, § 1, 2°). El proceso administrativo puede ser no decisional, porque propiamente no dirime una controversia (un superior que dispone algo mediante decreto); o contencioso, si tiene por objeto una contienda entre un superior y un fiel, porque éste se siente perjudicado por el acto del superior. El marco previsto por la ley canónica para este tipo de conflictos es el del recurso (no el del juicio), que se interpone primero al autor del decreto y luego, si éste lo confirma o lo modifica pero de manera no satisfactoria al que se siente lesionado en sus derechos, el recurso se interpone a la autoridad superior. Si esta autoridad superior confirma el decreto emanado por la autoridad inferior queda, como última posibilidad de reclamo, el recurrir al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica. Éste es único tribunal en la Iglesia con potestad para tratar los contenciosos administrativos[4].

A su vez, el código contempla la posibilidad de imponer una pena con decreto extrajudicial. Es el procedimiento llamado proceso penal administrativo, (can. 1720), cada vez más usado hoy en día, no sin que presente dificultades de relieve[5].

2. Diferencia entre ambos procesos

La diferencia entre un proceso y otro no hay que buscarla tanto en las normas que regulan el modo de proceder, sino fundamentalmente en la naturaleza de la potestad que se ejerce en uno y otro caso[6]. Sería sumamente difícil tratar aquí de manera exhaustiva todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad en su triple dimensión: legislativa, judicial y ejecutiva (o administrativa). Se discute no poco hoy en día todo lo relacionado con la naturaleza de la potestad en la Iglesia, sobre todo en el ámbito de la administración de la justicia. Podemos decir sin embargo, que a nivel teórico, se distingue claramente el poder judicial del poder ejecutivo (administrativo). El primero pertenece al juez, el segundo al superior. Aunque el oficio de juzgar y de gobernar (y también el de legislar) sean confiados al mismo sujeto, al Papa para el caso de la Iglesia universal (cc. 331;1442) y al Obispo para la Iglesia particular (cc. 381; 1419), distinta es la naturaleza de la potestad que ejerce según haga las veces de juez o de superior. Tratándose de dos poderes o potestades diversas, generalmente se ejercen según un modo de proceder (proceso) distinto, justamente en razón de la naturaleza de la potestad que se ejerce.

El poder judicial y el administrativo tienen en común que ambos actúan en orden a la aplicación de la ley, el judicial en el juicio y el otro en el acto administrativo; el primero se caracteriza por el rigor de la ley en orden a un juicio según justicia y verdad, en el respeto de la ley; el segundo, en el acto administrativo, según un juicio prudente, ordenado al bien de la comunidad y del individuo. El primero compete al juez, en cuanto es llamado a aplicar la ley según justicia y verdad, dando a cada uno lo suyo, su derecho. El segundo compete al superior en cuanto responsable de la comunidad, que debe aplicar la ley para el bien de esa comunidad, a menudo con un amplio margen de discrecionalidad[7]. El juez decide después de haber alcanzado la certeza moral en base a las actas y a las pruebas (can. 1608, § 2); en la base de las decisiones del poder administrativo está la justa causa, no la certeza moral[8].

3. El proceso de nulidad matrimonial es un proceso judicial

Dicho esto, no es difícil darse cuenta el motivo por el cual el derecho canónico establece la vía del proceso judicial cuando se trata de la declaración de la nulidad de un matrimonio.

Afirma Arroba Conde, «se ha visto que la diversa naturaleza de cada una de las dos esferas de potestad, comprende tres aspectos principales: la categoría jurídica de lo pretendido de la autoridad (un derecho o la concesión de una gracia); el margen de discrecionalidad de la autoridad a la hora de decidir (la aplicación de una ley que de hecho resulta ineficaz para los sujetos o la derogación de una ley con eficacia inicua, modificando la posición legal del fiel para permitir otra más acorde con sus exigencias); en fin, el presupuesto de la decisión (la certeza moral sobre hechos comprobados con la participación directa de los destinatarios en posición de igualdad y contradictorio, o bien la valoración sumaria de la existencia de una justa causa para la concesión requerida). Estos tres aspectos diferenciadores de las dos potestades, puestos en relación con las decisiones acerca de la nulidad o validez del matrimonio, hacen emerger criterios de naturaleza intrínseca, que cuestionan la posibilidad de atribuir tales decisiones a una potestad con características típicas de la potestad administrativa, sin que queden comprometidos elementos irrenunciables»[9]. El hecho de que la normativa canónica establezca la necesidad de un proceso judicial para las causas de declaración de nulidad no es algo meramente formal. Se trata de una exigencia intrínseca a la naturaleza misma de la potestad judicial, así como también a la naturaleza de lo que se pretende de la autoridad, como es el comprobar la nulidad de un vínculo matrimonial.

Estando en juego la indisolubilidad del vínculo matrimonial, la Iglesia ha considerado tradicionalmente que el medio más eficaz en orden al fin propuesto es el proceso de tipo judicial. Por tanto, el que es llamado a juzgar sobre la validez o no del vínculo, que por derecho canónico es el juez que obra en virtud de la potestad judicial, debe alcanzar la certeza moral ex actis et probatis (can. 1608, § 2) para poder declarar con sentencia judicial la nulidad del matrimonio. Y tal declaración, además, debe ser confirmada por una segunda sentencia, a menos que la nulidad aparezca evidente, en tal caso la sentencia de primera instancia puede ser confirmada mediante decreto (cf. can. 1682, § 2).

4. El peligro de la administrativización del proceso de nulidad matrimonial

Dado que, como dijimos, lo más característico de la potestad administrativa es el amplio margen de discrecionalidad de que goza el superior, y además, el hecho de tener de mira sobre todo el bien de la comunidad y la justa causa (y no la certeza moral) el peligro real se puede presentar si tales elementos característicos de la potestad administrativa se quieren mantener en un proceso de nulidad matrimonial. Con otras palabras, si el confiar las causas de nulidad matrimonial a quien no fuese formalmente juez y, por consiguiente el procedimiento empleado fuese “administrativo”, significase que dicha autoridad tiene una amplia discrecionalidad para “anular” un matrimonio, por el hecho de que esa autoridad considera la nulidad “pastoralmente oportuna”, entonces se tocaría la esencia misma de este proceso, el cual ya no consistiría en un proceso para verificar la nulidad del vínculo, es decir, no tendría ya por objeto la verdad objetiva acerca de la existencia de un vínculo que por naturaleza es indisoluble, sino que la existencia o no del vínculo quedaría librada al juicio prudencial del superior, llamado a “juzgar” acerca del vínculo matrimonial no en base a la verdad y la justicia, sino a lo que considere aquí y ahora más prudente y oportuno, cosa que justamente es propio de la potestad administrativa[10].

Este es el verdadero peligro cuando se habla de proceso de nulidad matrimonial por vía administrativa. El peligro es que una tal nulidad se convierta en definitiva en un simple trámite, al modo como se pide al superior una gracia, una dispensa o un indulto. Esto haría en definitiva que, bajo otro nombre, se introduzca el divorcio en la Iglesia. Decía el Santo Papa Juan Pablo II, que «a ningún juez le es lícito pronunciar una sentencia a favor de la nulidad de un matrimonio si no ha llegado antes a la certeza moral sobre la existencia de la misma nulidad. No basta solo la probabilidad para decidir una causa. Se aplicaría a cualquier cesión a este respecto lo dicho sabiamente por otras leyes relativas al matrimonio: toda relajación lleva en sí una dinámica impulsora:“cui, si mos geratur, divortio, alio nomine tecto, in Ecclesia tolerando via sternitur” [que, si se hiciese praxis habitual, allanaría la introducción del divorcio en la Iglesia bajo otro nombre (declaración de nulidad del matrimonio)”]»[11]. El Papa recordaba también a los miembros del tribunal de la Rota Romana[12], que los conyugues aunque tienen el derecho de solicitar la nulidad del propio matrimonio, no tienen, sin embargo, ni el derecho a la nulidad ni el derecho a la validez del mismo. No se trata, en realidad, de promover un proceso que se resuelva definitivamente en una sentencia constitutiva, sino más bien de la facultad jurídica de proponer a la autoridad competente de la Iglesia la cuestión sobre la nulidad del propio matrimonio, solicitando una decisión al respecto. Se trata de indagar acerca de la verdad objetiva del vínculo matrimonial, si existe o no; verdad que supera la verdad subjetiva del fiel y también la de la autoridad que decide en mérito. Una decisión del juez en contraste con la verdad objetiva, provocaría un daño ante todo a los mismos cónyuges.

Por eso es fundamental que se respete ante todo la naturaleza meramente declarativa del proceso, y que por tanto, quien esté llamado a juzgar sea consciente de que no tiene ningún poder discrecional para “anular” un matrimonio. Para esto, es necesario que se respeten y mantengan los elementos constitutivos fundamentales del proceso de nulidad matrimonial, cualquiera sea la vía que se emplee; particularmente la honesta recolección de pruebas, sobre todo a través de la colaboración de ambos cónyuges, que permita a quien deberá juzgar conocer la verdad objetiva sobre la validez o la nulidad del matrimonio; y que la nulidad pueda ser declarada solo cuando la autoridad tenga certeza moral de ello, en base a las causales de nulidad establecidas por el derecho canónico.

En relación a esto, el Cardenal De Paolis afirmaba que el proceso de nulidad «sea simple o complejo, breve o largo, judicial o administrativo, oral o escrito, deberá responder sin excepciones a algunos criterios fundamentales, entre los cuales: a) el valor absoluto e irrenunciable de la indisolubilidad; la declaración de nulidad no podrá plantearse en una perspectiva pastoral sino de verdad[13]; b) la declaración tiene valor declarativo, no constitutivo; por lo tanto, no es discrecional para el superior; c) el juicio de nulidad no puede ser dejado a la conciencia del individuo; d) la necesidad de la certeza moral, que presupone pruebas ciertas y objetivas; e) el derecho de defensa de las partes; con posibilidad de recurso o de apelación, si una de las dos partes no está de acuerdo»[14].

Dicho esto, el motivo por el cual se propone la vía administrativa, la mayor accesibilidad y agilidad del proceso, no parece tener fundamento. Si se mantienen los criterios arriba enunciados como elementos constitutivos irrenunciables a todo proceso de nulidad matrimonial, el seguir la vía administrativa, que ya no sería propiamente tal, sino que le quedaría solo el nombre, no necesariamente significaría mayor agilidad y brevedad. Surge espontáneamente preguntarse, a la luz de lo dicho, si el motivo de la insistencia en proponer la vía administrativa sea solo la agilidad y brevedad del proceso.

5. Conclusión

La solución al problema que plantea el número siempre creciente de personas que se divorcian y se vuelven a casar no puede buscarse interviniendo sobre los procesos de nulidad y sobre los tribunales eclesiásticos con la intención de hacerlos menos “burocráticos” y más expeditivos. Si se busca agilidad y rapidez en el proceso de nulidad, no hay que olvidar que en la misma normativa canónica que regula el proceso judicial existen no pocas normas que ofrecen diversas posibilidades en orden a hacerlo más ágil y expeditivo[15]. Además, era esta también, entre otras, la intención de la Instrucción Dignitas Connubii[16]. Esta instrucción fue promulgada con la finalidad de que «los jueces y ministros de los tribunales fueran como llevados de la mano en la resolución de asuntos de tan gran importancia»; y además, con el  propósito de «favorecer que esas causas se instruyan y se diriman con más rapidez y seguridad». No se pueden tocar los elementos esenciales constitutivos del proceso de nulidad matrimonial tal como hoy están configurados en la normativa canónica. Está en juego, como dijimos, la indisolubilidad del matrimonio, y por eso la Iglesia consideró siempre como la vía maestra para la declaración de la nulidad de un matrimonio el proceso judicial, ya que este proceso es el que mejor garantiza un juicio objetivo en orden a la verdad acerca de la existencia del vínculo matrimonial[17].

El problema de los divorciados y vueltos a casar tiene raíces mucho más profundas. No es un problema canónico, ni procesal, ni de falta de tribunales, ni de escasez o falta de preparación de personal capacitado. Es fundamentalmente un problema de fe. La Iglesia no puede renunciar a su misión de predicar constantemente la conversión. Sin la fe es absolutamente incomprensible el evangelio y sus exigencias y todo lo que la Iglesia enseña y propone. Es el verdadero problema y drama de nuestro tiempo. No tanto el hecho de que el hombre sea pecador, cuanto el hecho de que no crea. Cristo, de hecho, no se asombró delante de la debilidad y miseria del hombre, justamente vino a buscar y salvar lo que estaba perdido (Mt. 18,11); pero sí se maravilló por la falta de fe de los hombres: Y se maravilló de su falta de fe (Mc. 6,6); Y no hizo allí muchos milagros, a causa de su falta de fe (Mt 13,58). Este es el verdadero drama del hombre de hoy, como bien afirmó el Concilio Vaticano II: «El divorcio entre la fe y la vida diaria de muchos debe ser considerado como uno de los más graves errores de nuestra época». (Constitución Pastoral Gaudium et Spes, n. 43).

Después de todo y al paso que vamos, es posible que el problema que hoy la Iglesia se pone con los llamados divorciados vueltos a casar, en muy poco tiempo deje de ser un problema, ya que la pérdida de fe y el notable abandono de la práctica religiosa hace que cada vez sean menos las parejas que deciden contraer matrimonio en la Iglesia, de manera que todo hace pensar que el problema desaparecerá en breve, o será irrelevante, simplemente porque no habrá más “casados” que sean potenciales divorciados y vueltos a casar.

Para revertir pastoralmente esta situación, hay que acertar en descubrir sus causas y poner los medios eficaces. Mientras permanezcan las causas permanecerán los efectos.

 

NOTAS

[1] En el n. 48 de la Ralatio se lee: «Un gran número de los Padres subrayó la necesidad de hacer más accesibles y ágiles, posiblemente totalmente gratuitos, los procedimientos para el reconocimiento de los casos de nulidad. Entre las propuestas se indicaron: dejar atrás la necesidad de la doble sentencia conforme; la posibilidad de determinar una vía administrativa bajo la responsabilidad del Obispo diocesano; un juicio sumario a poner en marcha en los casos de nulidad notoria. Sin embargo, algunos Padres se manifiestan contrarios a estas propuestas porque no garantizarían un juicio fiable. Cabe recalcar que en todos estos casos se trata de comprobación de la verdad acerca de la validez del vínculo. Según otras propuestas, habría que considerar la posibilidad de dar relevancia al rol de la fe de los prometidos en orden a la validez del sacramento del matrimonio, teniendo presente que entre bautizados todos los matrimonios válidos son sacramento».

[2] Como puede verse en la literatura existente sobre la cuestión. Menciono algunos ejemplos: Cfr. G. P. Mazzoni, «La procedura per la dichiarazione della nullità matrimoniale: ipotesi e prospettive», en Notiziario dell’Ufficio nazionale per i Problemi Giuridici. Quaderni della segreteria Generale CEI, Anno III. n. 4. Marzo 1999. pp. 41-58; B. Haring, Hay una salida? Pastoral para divorciados. Barcelona 1990; M. Calvo Tojo, Reforma del proceso matrimonial anunciada por el papa, Salamanca 1999; M. Arroba Conde, «Apertura verso il processo amministrativo di nullità matrimoniale e diritto di difesa delle parti», en  Apollinaris 75 (2002) pp. 748-749; J. Llobell, L’introduzione della causa, en Gruppo Italiano Docenti di Diritto Canonico (a cura di), I giudizi nella Chiesa. Il processo contenzioso e il processo matrimoniale canonico, Milano 1998, 40 ss; C. Gullo, Celerità e gratuità dei processi matrimoniali canonici, en AA.Vv., La giustizia nella Chiesa: fondamento divino e cultura processualistica moderna, Città del Vaticano 1997, 240; P. Bianchi. Le cause di nullità del matrimonio: servizio alla verità del sacramento e alla persona, in Quaderni della Segreteria Generale CEI III/4, 1999, 31-32; S. Villeggiante,  Il diritto di difesa delle parti nel processo matrimoniale canonico, Roma 1984.

[3] Sobre la evolución (y confusión) del término proceso empleado en el ámbito jurídico puede verse: E. Labandeira, Trattato di diritto amministrativo canonico, Milano 1994, pp. 493-494.

[4] Tratándose de un tribunal (que también tiene funciones de dicasterio), la Signatura Apostólica, juzga con verdadera potestad judicial. Por tanto, la expresión proceso contencioso administrativo ante la Signatura, quiere decir un juicio en materia administrativa. Y esto es lo que hace la Signatura Apostólica cuando obra como tribunal. Juzga, con potestad judicial, si un acto administrativo puesto por una autoridad ha respetado la ley in procedendo (es decir, si en el emanar el acto procedió de acuerdo a lo que establece la ley) o in decernendo (si aplicó correctamente la ley al caso concreto) Por eso el objeto del juicio que hace la Signatura es siempre el mismo, que se expresa así: an actus impugnatus violaverit legem sive in decernendo sive in procedendo. Y la respuesta que da con sentencia es siempre o no. La Signatura no puede modificar el acto administrativo en cuestión, ni enmendarlo porque el juez que juzga sobre el acto no tiene el espacio de discrecionalidad proprio de la naturaleza de un acto de gobierno administrativo. El acto del juez que emana la sentencia no es un acto de gobierno, sino un juicio, según justicia y verdad. Cf. V. De Paolis, «Il Supremo Tribunale della Segnatura Apostolica», en La Scuola Cattolica 136 (2008) pp. 511-537.

[5] El solo hecho de que en vía administrativa sea el superior el que hace las veces de “juez” en orden a imponer una pena, pone serias dificultades. Es evidente que el superior puede tender a liberarse lo más rápido posible del problema que tiene y del cual es responsable, pudiendo comprometer seriamente la equidad y la justicia. Es por eso que la Iglesia ha visto siempre en el proceso judicial el lugar donde mejor sale a la luz la verdad. El proceso judicial es la vía donde la contraposición entre las partes aparece mejor delineada y además donde la presencia de un juez super partes, distinto del superior, garantiza la imparcialidad del proceso en la búsqueda de la verdad objetiva. Por eso el código admite la vía administrativa en los procesos penales solo si «justas causas dificultan hacer un proceso judicial» (can. 1342, §1) y nunca admite la vía administrativa cuando se trata de imponer penas perpetuas, salvo dispensa o autorización de la Santa Sede.

[6] Sobre la distinción de ambas potestades, Cf. K. Mörsdorf, «De Relatione inter potestatem administrativam et iudicialem in iure canonico», en Questioni attuali di diritto canonico. Relazioni lette nella Sezione di diritto canonico del Congresso internazionale per il V Centenario della Pontificia Università Gregoriana, 13-17 ottobre 1953, Romae, apud Aedes Universitatis Gregorianae, 1955, pp. 399-418.

[7] Cf. V. De Paolis, «I fondamenti del processo matrimoniale canonico secondo il Codice di Diritto Canonico e l’Istruzione Dignitas Connubii», en Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’istruzione «Dignitas connubii». Parte Prima: I principi, Libreria Editrice Vaticana 2007, pp. 53-54.

[8] Cf. M. Arroba Conde, «Apertura verso il processo amministrativo di nullità matrimoniale e diritto di difesa delle parti», pp. 748-749.

[9] M. Arroba Conde, «Apertura verso il processo amministrativo di nullità matrimoniale e diritto di difesa delle parti», pp. 750-751.

[10] Cf. Joaquín Llobell, «La pastoralità del complesso processo canonico matrimoniale: suggerimenti per renderlo più facile e tempestivo», en Misericordia e Diritto nel Matrimonio, relazioni alla Giornata di Studio “Misericordia e diritto nel matrimonio”, organizzata dalla Facoltà di Diritto Canonico della Pontificia Università della Santa Croce il 22 maggio 2014, p. 156ss.

[11] Discurso a la Rota Romana, 4 de febrero de 1980, n. 6.

[12] Cf. Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana, 22 de enero de 1996, en AAS 88 (1996) pp. 773-777.

[13] No pretende el Cardenal oponer pastoral a verdad, ya que toda auténtica pastoral no puede no ser en la verdad.

[14] V. De Paolis, «I fondamenti del processo matrimoniale canonico secondo il Codice di Diritto Canonico e l’Istruzione Dignitas Connubii», p. 50.

[15] Al respecto puede verse Joaquín Llobell, «La pastoralità del complesso processo canonico matrimoniale: suggerimenti per renderlo più facile e tempestivo», pp. 137-155.

[16] Pontificio consejo para los textos legislativos, Instrucción Dignitas Connubii, que deben observar los tribunales diocesanos e interdiocesanos al tratar las causa de nulidad matrimonial, 25 de enero de 2005.

[17] Puede verse F. Daneels, «Uno studio di Ann Jacobs sul diritto di difesa nelle cause di nullità matrimoniale», en Apollinaris, Commentarius Instituti Utriusque iuris, Anno LXXIII (2000), Fascicolo 1-4, pp. 725-731.

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